Instrucción 1/2021, de 8 de febrero, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios en relación con las modificaciones en materia de aplazamientos sin garantía introducidas mediante el Decreto Foral 4/2021, de 19 de enero, de la Diputación Foral de Bizkaia, y mediante el artículo 7 del Decreto Foral Normativo 11/2020, de 1 de diciembre, de medidas de prórroga y otras medidas urgentes relacionadas con la COVID-19.

El artículo 63 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, establece que las deudas tributarias pueden ser aplazadas o fraccionadas, en los términos reglamentariamente establecidos, previa solicitud de la persona obligada al pago de las mismas, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, abonarlas en los plazos legalmente establecidos.

Con carácter general, el pago de las deudas así aplazadas o fraccionadas debe quedar debidamente garantizado, si bien el artículo 38 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado mediante Decreto Foral 125/2019, de 21 de agosto, de la Diputación Foral de Bizkaia, establece determinados casos en los que no se exige la prestación de garantía para el aplazamiento de ciertas deudas, en atención a su importe y al plazo de pago de las mismas.

A estos efectos, atendiendo a la situación de falta de liquidez que están provocando en un amplio sector de empresas, especialmente en las de un menor tamaño, las medidas de contención que siguen teniendo que adoptar las autoridades competentes para hacer frente a la pandemia provocada por la COVID-19, el pasado 20 de enero de 2021 se publicó en el Boletín Oficial de Bizkaia el Decreto Foral 4/2021, de 19 de enero, de la Diputación Foral de Bizkaia, mediante el que se modifica el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, entre otras cuestiones, con objeto de incrementar las cuantías y los plazos de pago de las deudas que pueden ser aplazadas o fraccionadas sin exigencia de garantía, y de permitir, además, que dichas deudas no tengan por qué ser abonadas, en todo caso, en mensualidades de igual importe.

Así, desde la entrada en vigor del citado Decreto Foral 4/2021, de 19 de enero, el pasado 21 de enero de 2021, los apartados 1, 2 y 3 del artículo 38 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia establecen que pueden ser aplazadas sin necesidad de otorgar garantía las siguientes deudas: a) las deudas cuyo importe total pendiente por cada persona obligada no supere los 50.000 euros, siempre y cuando sean canceladas en un máximo de cuarenta y ocho mensualidades (frente a los 20.000 euros y las treinta y seis mensualidades de igual importe anteriores); b) las deudas cuyo importe total pendiente por cada persona obligada no supere los 100.000 euros, siempre y cuando sean canceladas en un máximo de treinta y seis mensualidades (frente a los 50.000 euros y las veinticuatro mensualidades iguales anteriores); y c) las deudas cuyo importe total pendiente por cada persona obligada no supere los 500.000 euros, siempre y cuando sean canceladas en un máximo de veinticuatro mensualidades (frente a las doce mensualidades de igual importe que se exigía anteriormente para este mismo importe).

Además, el último párrafo del artículo 30.1 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, en su redacción dada también por el Decreto Foral 4/2021, de 19 de enero, de la Diputación Foral de Bizkaia, prevé que la concesión de estos aplazamientos sin garantía será automática, siempre que la persona obligada al pago presente la solicitud de aplazamiento a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, y que dicha solicitud se ajuste a las demás condiciones establecidas al efecto. Anteriormente, la concesión de aplazamiento era automática únicamente cuando se trataba de deudas no superiores a 20.000 euros, a abonar en máximo de treinta y seis mensualidades iguales.

Estos nuevos importes y plazos de los aplazamientos sin exigencia de garantía resultan aplicables a las solicitudes de aplazamiento o de reconsideración presentadas a partir del pasado 21 de enero de 2021, así como a las que se encontraran pendientes de resolver a esa fecha.

Concretamente, en lo que respecta a las solicitudes de reconsideración, la disposición final única del Decreto Foral 4/2021, de 19 de enero, de la Diputación Foral de Bizkaia, prevé que podrán aumentarse los plazos de los aplazamientos objeto de reconsideración hasta un máximo igual al fijado en la nueva redacción de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 38 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia dada por el mismo, atendiendo al importe de la deuda viva existente en ese momento. De modo que, para establecer si pueden otorgarse estas reconsideraciones sin garantía, debe atenderse, por un lado, al importe de la deuda viva existente en ese momento, y, por otro lado, al período de tiempo transcurrido desde el otorgamiento del aplazamiento a reconsiderar, ya que la ampliación reconocida puede hacer que el plazo se extienda hasta un máximo igual al regulado actualmente (de cuarenta y ocho, treinta y seis, o veinticuatro mensualidades, según el caso), pero no que lo supere, teniendo en cuenta el período ya transcurrido.

Con objeto de posibilitar que puedan aplicarse las nuevas condiciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 38 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia a las reconsideraciones de aplazamientos ya concedidos, la disposición transitoria única del Decreto Foral 4/2021, de 19 de enero, de la Diputación Foral de Bizkaia, regula la suspensión del cobro de los plazos de dichos aplazamientos hasta la resolución de las referidas solicitudes, con devengo de los intereses de demora correspondientes.   

De otra parte, con un alcance transitorio y más limitado en el tiempo, dirigido a dar una respuesta inmediata a las dificultades de liquidez generadas por las medidas que siguen teniendo que adoptarse para hacer frente a la pandemia generada por la COVID-19, el artículo 7 del Decreto Foral Normativo 11/2020, de 1 de diciembre, de medidas de prórroga y otras medidas urgentes relacionadas con la COVID-19, regula un nuevo aplazamiento excepcional de deudas tributarias para las personas físicas que realizan actividades económicas y para las microempresas y pequeñas empresas, sin prestación de garantía ni devengo de intereses de demora.

En concreto, de conformidad con lo indicado en el citado artículo 7 del Decreto Foral Normativo 11/2020, de 1 de diciembre, los referidos contribuyentes pueden acogerse a este aplazamiento excepcional en lo que respecta a las deudas cuyo plazo de autoliquidación e ingreso finalice entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2021. En estos casos, el ingreso de las deudas así aplazadas se suspende durante un período de tres meses contados desde la finalización del plazo voluntario de declaración e ingreso de cada una de ellas, debiendo ser posteriormente ingresadas mediante su fraccionamiento en seis cuotas mensuales de igual importe. Con lo que este nuevo aplazamiento excepcional difiere en este punto del regulado en el Decreto Foral Normativo 1/2020, de 17 de marzo, de medidas tributarias urgentes derivadas del COVID-19, en el que el plazo voluntario de autoliquidación y pago de todas las deudas aplazables concluyó el 1 de junio de 2020 (de modo que ha existido un único calendario de pago para todas ellas).

Por todo ello, con objeto de dar la mayor seguridad jurídica posible a las personas obligadas tributarias, resulta conveniente establecer criterios claros sobre las cuestiones novedosas que suscitan todos estos cambios introducidos en materia de aplazamientos sin garantía mediante el Decreto Foral 4/2021, de 19 de enero, de la Diputación Foral de Bizkaia, y mediante el Decreto Foral Normativo 11/2020, de 1 de diciembre, de medidas de prórroga y otras medidas urgentes relacionadas con la COVID-19.

Además, también procede aclarar otras cuestiones no específicamente relacionadas con los aplazamientos sin garantía, pero que influyen decisivamente en ellos.   

En virtud de todo lo expuesto,

RESUELVO:

1. Aplazamientos sin exigencia de garantía. Nueva redacción dada a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 38 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia mediante el Decreto Foral 4/2021, de 19 de enero, de la Diputación Foral de Bizkaia.

El artículo 63 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, establece que las deudas tributarias pueden ser aplazadas o fraccionadas, en los términos reglamentariamente establecidos, previa solicitud de la persona obligada al pago de las mismas, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, abonarlas en los plazos legalmente establecidos.

En este mismo sentido, el artículo 25 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado mediante Decreto Foral 125/2019, de 21 de agosto, de la Diputación Foral de Bizkaia, reitera que, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de los distintos tributos y demás ingresos de naturaleza pública, el pago de las deudas puede ser aplazado o fraccionado, tanto en período voluntario como en período ejecutivo, previa solicitud de la persona obligada, cuando su situación económico-financiera le impida de forma transitoria efectuar el pago.

En lo que aquí interesa, estos preceptos se encuentran desarrollados, entre otros, en el artículo 27 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, relativo a las solicitudes de aplazamientos o fraccionamientos, cuyo apartado 2 a) dispone que las solicitudes de aplazamiento deben contener una justificación de que la imposibilidad de hacer frente al pago de las deudas es transitoria, incluyendo una descripción y justificación de las causas que han provocado las dificultades de tesorería.

Además, el artículo 30.1 del mismo Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia determina que, en los supuestos en los que no resulte exigible la constitución de garantía conforme a lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 38 del mismo texto reglamentario, los aplazamientos serán concedidos de forma automática, siempre que sean solicitados a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, y que, lógicamente, se cumplan los demás requisitos exigidos para ello.

A todos estos efectos, el apartado siete del artículo único del Decreto Foral 4/2021, de 19 de enero, de la Diputación Foral de Bizkaia, ha dado nueva redacción a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 38 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, relativo a los aplazamientos sin exigencia de garantía, con objeto de incrementar las cuantías de las deudas que pueden ser aplazadas o fraccionadas sin exigencia de garantía, de aumentar los plazos de devolución de dichos aplazamientos o fraccionamientos, y de posibilitar que los mismos no tengan por qué ser cancelados mediante el pago de cuotas de igual importe.

Esta nueva redacción de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 38 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, dada por el Decreto Foral 4/2021, de 19 de enero, de la Diputación Foral de Bizkaia, resulta aplicable a las solicitudes de aplazamiento presentadas a partir del pasado 21 de enero de 2021, así como a las que se encontraran pendientes de resolver a esa fecha.

Consecuentemente, procede establecer unos criterios generales, aplicables a todos los contribuyentes, para determinar cuándo debe entenderse que las solicitudes de aplazamiento presentadas a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia cumplen todos los requisitos exigibles para que puedan ser automáticamente admitidas, conforme a lo indicado en los artículos 30.1 y 38 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia. Particularmente, en lo que respecta al establecimiento y cumplimiento de un calendario de pagos que permita considerar razonablemente acreditado el hecho de que la imposibilidad de hacer frente a las deudas aplazadas tiene carácter transitorio.

1.1. Deudas cuyo importe total pendiente por cada persona obligada no supere los 50.000 euros.

Tras la entrada en vigor del Decreto Foral 4/2021, de 19 de enero, el pasado 21 de enero de 2021, el apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia establece que no se exigirá la prestación de garantía para el aplazamiento de deudas cuyo importe total pendiente por cada persona obligada no supere los 50.000 euros, siempre que sean canceladas en un máximo de cuarenta y ocho mensualidades, sin tener en consideración a estos efectos los intereses del aplazamiento.

De modo que se eleva de 20.000 a 50.000 euros el importe de las deudas a las que se refiere el apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, se amplía de treinta y seis a cuarenta y ocho el número de mensualidades máximas de estos aplazamientos, y se elimina la obligación de que dichas mensualidades tengan que ser necesariamente de igual importe.

En un primer momento, estos aplazamientos podrán ser cancelados de dos formas diferentes:

a) Mediante el pago de cuarenta y ocho cuotas mensuales de igual importe.

b) Mediante el pago de cuotas progresivas, conforme al siguiente calendario:

b.1) durante el primer año del aplazamiento deberá abonarse un 5 por 100 de la deuda aplazada, mediante el pago de cuotas mensuales de igual importe;

b.2) durante el segundo año del aplazamiento deberá abonarse un 25 por 100 de la deuda aplazada, mediante el pago de cuotas mensuales de igual importe;

b.3) durante el tercer año del aplazamiento deberá abonarse un 30 por 100 de la deuda aplazada, mediante el pago de cuotas mensuales de igual importe; y

b.4) durante el cuarto año del aplazamiento deberá abonarse el 40 por 100 restante de la deuda aplazada, mediante el pago de cuotas mensuales de igual importe.

Más adelante, se permitirá que los contribuyentes elijan su propio calendario de pagos, respetando, en todo caso, los pagos mínimos detallados en la letra b) anterior. De modo que los contribuyentes podrán adelantar el pago de la deuda con respecto a los calendarios establecidos en las letras a) y b) anteriores, pero no podrán retrasarlo más allá de los mínimos fijados en dicha letra b). Con lo que, en cada momento, deberá tenerse abonado un mínimo igual al derivado de lo previsto en la repetida letra b) anterior.

1.2. Deudas cuyo importe total pendiente por cada persona obligada no supere los 100.000 euros.

Tras la entrada en vigor del Decreto Foral 4/2021, de 19 de enero, el pasado 21 de enero de 2021, el apartado 2 del artículo 38 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia establece que no se exigirá la prestación de garantía para el aplazamiento de deudas cuyo importe total pendiente por cada persona obligada no supere los 100.000 euros, siempre que sean canceladas en un máximo de treinta y seis mensualidades, sin tener en consideración a estos efectos los intereses del aplazamiento.

De modo que se eleva de 50.000 a 100.000 euros el importe de las deudas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 38 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, se amplía de veinticuatro a treinta y seis el número de mensualidades máximas de estos aplazamientos, y se elimina la obligación de que dichas mensualidades tengan que ser necesariamente de igual importe.

En un primer momento, estos aplazamientos podrán ser cancelados de dos formas diferentes:

a) Mediante el pago de treinta y seis cuotas mensuales de igual importe.

b) Mediante el pago de cuotas progresivas, conforme al siguiente calendario:

b.1) durante el primer año del aplazamiento deberá abonarse un 7,5 por 100 de la deuda aplazada, mediante el pago de cuotas mensuales de igual importe;

b.2) durante el segundo año del aplazamiento deberá abonarse un 40 por 100 de la deuda aplazada, mediante el pago de cuotas mensuales de igual importe; y

b.3) durante el tercer año del aplazamiento deberá abonarse el 52,5 por 100 restante de la deuda aplazada, mediante al pago de cuotas mensuales de igual importe.

Más adelante, se permitirá que los contribuyentes elijan su propio calendario de pagos, respetando, en todo caso, los pagos mínimos detallados en la letra b) anterior. De modo que los contribuyentes podrán adelantar el pago de la deuda con respecto a los calendarios establecidos en las letras a) y b) anteriores, pero no podrán retrasarlo más allá de los mínimos fijados en dicha letra b). Con lo que, en cada momento, deberá tenerse abonado un mínimo igual al derivado de lo previsto en la repetida letra b) anterior.

1.3. Deudas cuyo importe total pendiente por cada persona obligada no supere los 500.000 euros.

Tras la entrada en vigor del Decreto Foral 4/2021, de 19 de enero, el pasado 21 de enero de 2021, el apartado 3 del artículo 38 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia establece que no se exigirá la prestación de garantía para el aplazamiento de deudas cuyo importe total pendiente por cada persona obligada no supere los 500.000 euros, siempre que sean canceladas en un máximo de veinticuatro mensualidades, sin tener en consideración a estos efectos los intereses del aplazamiento.

De modo que se amplía de doce a veinticuatro el número de mensualidades máximas de estos aplazamientos de deudas no superiores a 500.000 euros, a las que se refiere el apartado 3 del artículo 38 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, y se elimina la obligación de que dichas mensualidades tengan que ser necesariamente de igual importe.

En un primer momento, estos aplazamientos podrán ser cancelados de dos formas diferentes:

a) Mediante el pago de veinticuatro cuotas mensuales de igual importe.

b) Mediante el pago de cuotas progresivas, conforme al siguiente calendario:

b.1) durante el primer año del aplazamiento deberá abonarse un 20 por 100 de la deuda aplazada, mediante el pago de cuotas mensuales de igual importe; y

b.2) durante el segundo año del aplazamiento deberá abonarse el 80 por 100 restante de la deuda aplazada, mediante el pago de cuotas mensuales de igual importe.  

Más adelante, se permitirá que los contribuyentes elijan su propio calendario de pagos, respetando, en todo caso, los pagos mínimos detallados en la letra b) anterior. De modo que los contribuyentes podrán adelantar el pago de la deuda con respecto a los calendarios establecidos en las letras a) y b) anteriores, pero no podrán retrasarlo más allá de los mínimos fijados en dicha letra b). Con lo que, en cada momento, deberá tenerse abonado un mínimo igual al derivado de lo previsto en la repetida letra b) anterior.

1.4. Cuotas mensuales mínimas.

Las mensualidades derivadas de lo dispuesto en los números anteriores de este apartado tendrán un importe mínimo fijado en términos absolutos de 10 euros, frente a los 100 euros de cuantía mínima que se han venido exigiendo hasta la fecha.

1.5. Solicitudes de nuevos aplazamientos teniendo otros en vigor.

Cuando se solicite un nuevo aplazamiento teniendo otro en vigor, y este hecho haga que se superen los límites cuantitativos establecidos en los números anteriores de este apartado, se reconstruirá el primer aplazamiento, teniendo en cuenta los nuevos límites. 

2. Reconsideración de aplazamientos sin garantía.

El apartado 7 del artículo 30 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia señala que, una vez resuelta la concesión de un aplazamiento de pago, no podrán ser objeto de modificación ni las cuantías, ni los términos del aplazamiento, salvo por causas sobrevenidas debidamente justificadas por la persona deudora, en cuyo caso, la competencia para resolver estas solicitudes de reconsideración se determinará atendiendo a las reglas generales establecidas al efecto en el artículo 26 del mismo Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia.

Adicionalmente, en lo que respecta a estas solicitudes de reconsideración, la disposición final única del Decreto Foral 4/2021, de 19 de enero, de la Diputación Foral de Bizkaia, señala que la nueva redacción dada por el mismo a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 38 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia resulta aplicable a las solicitudes que se presenten a partir del 21 de enero de 2021, o que se encuentren pendientes de resolver a esa fecha, y añade que, en estos supuestos, podrán aumentarse los plazos de los aplazamientos objeto de reconsideración hasta un máximo igual al fijado en dicha nueva redacción, atendiendo al importe de la deuda viva existente en ese momento.

De modo que, en estas solicitudes de reconsideración, ha de tenerse en cuenta: 1) el importe de la deuda viva existente en ese momento; 2) el plazo máximo de pago establecido en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 38 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia para las deudas de dicho importe; y 3) el período de tiempo ya transcurrido del aplazamiento objeto de reconsideración, toda vez que se permite extender su plazo hasta un máximo igual al previsto en los citados apartados 1, 2 y 3 del artículo 38, pero no superarlo (teniendo en cuenta el período de tiempo transcurrido).

Con lo que, en definitiva, en los casos de solicitudes de reconsideración de aplazamientos concedidos que no hayan perdido su eficacia, para calcular la nueva duración máxima de los mismos sin que resulte exigible el otorgamiento de garantía, así como las cuotas mínimas a pagar, se deberá restar del nuevo plazo máximo que puede concederse atendiendo al saldo vivo de la deuda existente en ese momento, el período de tiempo ya transcurrido del aplazamiento objeto de reconsideración.

En estos casos, los aplazamientos objeto de reconsideración podrán ser cancelados de dos formas diferentes:

a) Mediante el pago de cuotas mensuales de igual importe durante el período de tiempo restante hasta agotar el plazo máximo derivado de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 38 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, atendiendo al saldo de la deuda viva en ese momento.

b) Mediante cuotas progresivas, en los términos establecidos en la letra b) de los apartados 1.1, 1.2 o 1.3 anteriores de esta Instrucción, según el caso. En estos supuestos, el período de tiempo restante hasta agotar el plazo máximo derivado de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 38 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia,  expresado en mensualidades y calculado atendiendo al saldo de la deuda viva en ese momento, se dividirá entre 4, entre 3 o entre 2, respectivamente, exigiéndose en los intervalos de tiempo resultantes las cuotas correspondientes a cada anualidad conforme a lo previsto en los referidos apartados 1.1, 1.2 o 1.3 anteriores de esta Instrucción. En el caso de que el resultado de la división anterior no dé un número de mensualidades entero, se redondearán a la unidad superior o inferior las mensualidades de los primeros intervalos de tiempo, en función de que los decimales obtenidos sean superiores o iguales a 0,5, o no, corrigiéndose este efecto en el último intervalo.   

Así, por ejemplo, en el supuesto de una deuda de 18.000 euros, inicialmente aplazada a 36 mensualidades conforme a lo previsto en la redacción anterior del artículo 38.1 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, en el que se solicite su reconsideración pasado un año, cuando la deuda viva asciende a 12.000 euros, se podrá ampliar el plazo de pago en 1 año (hasta el máximo de las cuarenta y ocho mensualidades establecidas actualmente en dicho precepto para las deudas no superiores a 50.000 euros), con lo que el nuevo calendario de pagos podrá ser alguno de los dos siguientes:

a) Treinta y seis mensualidades de igual importe.

b) Cuotas progresivas conforme al siguiente calendario:

b.1) durante los nueve primeros meses (meses 1 a 9), deberá abonarse un 5 por 100 de la deuda pendiente a la fecha de la reconsideración, mediante el pago de cuotas mensuales de igual importe.

b.2) durante los nueve meses siguientes (meses 10 a 18), deberá abonarse un 25 por 100 de la deuda pendiente a la fecha de la reconsideración, mediante el pago de cuotas mensuales de igual importe.

b.3) durante los nueve meses siguientes (meses 19 a 27), deberá abonarse un 30 por 100 de la deuda pendiente a la fecha de la reconsideración, mediante el pago de cuotas mensuales de igual importe; y

b.4) durante los últimos nueve meses (meses 28 a 36), deberá abonarse el 40 por 100 restante de la deuda pendiente a la fecha de la reconsideración, mediante el pago de cuotas mensuales de igual importe.

Con objeto de posibilitar que puedan aplicarse las nuevas condiciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 38 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, en su redacción dada por el Decreto Foral 4/2021, de 19 de enero, de la Diputación Foral de Bizkaia, a las reconsideraciones de aplazamientos ya concedidos a la fecha de entrada en vigor del mismo, la disposición transitoria única del citado Decreto Foral regula la suspensión del cobro de los plazos de dichos aplazamientos hasta la resolución de las referidas solicitudes, con devengo de los intereses de demora correspondientes. 

Las solicitudes de reconsideración por vía telemática deberán ser presentadas utilizando el Modelo L45.

3. Inadmisión de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de menor importe.

El artículo 28 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia regula que el órgano de recaudación competente no admitirá las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas cuyo importe sea inferior a 300 euros, salvo que correspondan a personas físicas que no realicen actividades económicas.

A estos efectos, en los casos en los que la solicitud de aplazamiento afecte a distintas deudas, deberá tomarse en consideración el importe correspondiente a la suma de todas ellas, no el importe individualizado de cada una de las mismas.

De modo que podrá admitirse el aplazamiento o fraccionamiento de deudas de importe inferior a 300 euros, cuando se solicite el aplazamiento o fraccionamiento de las mismas junto con el de otras, y el sumatorio de todas ellas alcance los 300 euros.

4. Influencia en los aplazamientos o fraccionamientos de la situación en la que se encuentren las deudas ostentadas frente a los Ayuntamientos que han encomendado el cobro de sus ingresos de derecho público a la Hacienda Foral de Bizkaia en virtud del oportuno Convenio de Colaboración.

El artículo 28.1 c) del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia indica que el órgano competente de recaudación no admitirá las solicitudes de aplazamiento en los casos en los que el solicitante tenga otras deudas en período ejecutivo que no se encuentren aplazadas, suspendidas o con aplazamiento solicitado.

Además, el artículo 34.4 del mismo Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia regula que la existencia de otras deudas en período ejecutivo sin solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, o sin suspensión, comporta la pérdida de eficacia de todos los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento previamente concedidos y la inmediata exigibilidad de las deudas aplazadas, salvo que las referidas deudas en período ejecutivo sean abonadas en el plazo de un mes a que se refiere el artículo 60.3 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

A todos estos efectos, al igual que la existencia de deudas en ejecutiva frente a los Ayuntamientos que no han encomendado a la Diputación Foral de Bizkaia el cobro de sus ingresos de derecho público, o frente a otras Administraciones distintas (Seguridad Social, etc.), no conlleva la inadmisión automática de los aplazamientos solicitados ante esta Hacienda Foral de Bizkaia, ni el vencimiento anticipado de los ya concedidos, ni influye de ninguna manera en los aplazamientos solicitados a otros Ayuntamientos o Administraciones, ni en los ya otorgados por ellos, y viceversa, de cara a analizar si un contribuyente se encuentra en alguno de los supuestos establecidos en los artículos 28.1 c) y 34.4 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia no deben tomarse en consideración las deudas que tenga frente a los Ayuntamientos que han encomendado el cobro de sus ingresos de derecho público a la Hacienda Foral de Bizkaia mediante el oportuno Convenio de Colaboración.       

5. Aplazamiento excepcional de deudas del artículo 7 del Decreto Foral Normativo 11/2020, de 1 de diciembre, de medidas de prórroga y otras medidas urgentes relacionadas con la COVID-19.

El artículo 7 del Decreto Foral Normativo 11/2020, de 1 de diciembre, de medidas de prórroga y otras medidas urgentes relacionadas con la COVID-19, regula un nuevo aplazamiento excepcional de deudas tributarias para las personas físicas que realizan actividades económicas y para las microempresas y pequeñas empresas, sin prestación de garantía ni devengo de intereses de demora.

De conformidad con lo indicado en el citado artículo 7 del Decreto Foral Normativo 11/2020, de 1 de diciembre, los referidos contribuyentes pueden acogerse a este aplazamiento excepcional por las deudas cuyo período voluntario de autoliquidación e ingreso finalice entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2021, siempre que lo soliciten dentro de dicho período voluntario.

En concreto, pueden acogerse a este aplazamiento excepcional: a) las personas físicas que realicen actividades económicas en el sentido de lo indicado en el artículo 5 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (a estos efectos, las entidades en atribución de rentas que realizan actividades económicas se asimilan a las personas físicas, salvo que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas jurídicas); y b) las microempresas y las pequeñas empresas que tributan al tipo del 20 por 100 regulado en el artículo 56.1 b) de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o que, tratándose de cooperativas fiscalmente protegidas (protegidas o especialmente protegidas), lo hagan al tipo del 18 por 100 previsto en el artículo 23.2 de la Norma Foral 6/2018, de 12 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas del Territorio Histórico de Bizkaia.

El ingreso de las deudas así aplazadas se suspende durante un período de tres meses, contado desde la finalización del plazo voluntario de declaración e ingreso de cada una de ellas, a partir del cual deben ser ingresadas en seis cuotas mensuales de igual importe.

A estos efectos, el artículo 17.1 d) del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia determina que el cargo en cuenta de los aplazamientos y fraccionamientos de pago se produce en el plazo comprendido entre el día 25 de cada mes, o inmediato hábil posterior, y los tres días hábiles siguientes.

Consecuentemente, en estos aplazamientos excepcionales no se exigirá ninguna cuota durante los tres primeros vencimientos (los días 25 de cada mes), contados desde la finalización del período voluntario de autoliquidación y pago de cada deuda, y, posteriormente, se exigirá el pago del importe así aplazado en seis cuotas mensuales de igual cuantía (que serán cargadas en cuenta en el plazo comprendido entre día 25 de cada mes, o inmediato hábil posterior, y los tres días hábiles siguientes).

Así, por ejemplo, las deudas aplazadas cuyo plazo voluntario de autoliquidación e ingreso concluyó el 25 de enero de 2021 tendrán el siguiente calendario de pagos:   

1) 25 de febrero de 2021: no habrá que abonar ninguna cuota;

2) 25 de marzo de 2021: no habrá que abonar ninguna cuota;

3) 25 de abril de 2021: no habrá que abonar ninguna cuota;

4) posteriormente, conforme a lo estipulado en el artículo 17.1 d) del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, entre mayo y octubre de 2021, ambos inclusive, se cargará una cuota mensual igual a la sexta parte de la deuda aplazada, en el plazo comprendido entre los días 25 de cada mes, o inmediato hábil posterior, y los tres días hábiles siguientes.

Las deudas aplazadas cuyo plazo voluntario de autoliquidación e ingreso concluyó el 1 de febrero de 2021 tendrán el mismo calendario de pagos, y, en lo que respecta a las deudas cuyo plazo venza posteriormente, deberán aplicarse estas mismas reglas, atendiendo a la fecha de finalización del período voluntario de autoliquidación e ingreso de cada una de ellas.

De modo que, en resumen, las deudas cuyo plazo voluntario de autoliquidación finalice el 25 de febrero, deberán ser abonadas en seis cuotas mensuales entre junio y noviembre de 2021, ambos inclusive; las deudas cuyo plazo voluntario de autoliquidación concluya el 25 de marzo, tendrán que ser abonadas en seis cuotas mensuales entre julio y diciembre de 2021, ambos inclusive; y las deudas cuyo plazo voluntario de autoliquidación finalice el 26 de abril, deberán ser pagadas en seis cuotas mensuales entre agosto de 2021 y enero de 2022, ambos inclusive.